La variación de cargos es una figura que no solo se encuentra presente en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, sino que ya existía desde las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002. Sin embargo, aunque esta figura estaba contemplada desde tiempo atrás, no se le otorgaba el nivel de importancia y discusión jurídica que hoy ocupa dentro del derecho disciplinario colombiano.
La pregunta que surge entonces es inevitable: ¿por qué una figura que existía desde hace años adquiere hoy tanta relevancia?
Parte de la respuesta puede encontrarse en la Ley 2094 de 2021, específicamente en su artículo 3, que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019. Esta disposición fortalece el principio del debido proceso en las actuaciones disciplinarias al establecer que el disciplinable debe ser investigado y posteriormente juzgado por funcionarios diferentes, imparciales y autónomos. Lo anterior permite evidenciar la importancia de la separación entre la etapa de instrucción y la etapa de juzgamiento, como garantía esencial de imparcialidad y objetividad en el trámite disciplinario. Este cambio normativo marcó un antes y un después en materia de garantías procesales, especialmente en lo relacionado con la división de funciones entre quienes investigan y quienes juzgan, así como con el fortalecimiento del principio de doble conformidad en favor del disciplinable.
Antes de ello, resultaba posible que un mismo funcionario instruyera el proceso y posteriormente sancionara al investigado. Bajo esa lógica, resulta válido preguntarse si la figura de la variación de cargos tenía poca aplicación precisamente porque quien investigaba difícilmente reconocería un error en la adecuación típica inicialmente realizada.
Hoy el escenario es distinto. La separación entre instrucción y juzgamiento ha dado mayor relevancia a la discusión sobre la posibilidad de variar los cargos por error en la calificación jurídica de la conducta.
En principio, esta figura aparece como una herramienta útil para el ente disciplinario, pues le permite corregir una indebida subsunción típica y garantizar que el fallo disciplinario resulte congruente con la conducta finalmente atribuida al investigado. Desde esa perspectiva, la variación de cargos busca preservar la coherencia jurídica del proceso.
Sin embargo, el verdadero debate surge cuando dicha modificación impacta las garantías procesales del disciplinable.
Porque no puede perderse de vista que el investigada estructura su defensa sobre la base de una imputación jurídica previamente formulada en el pliego de cargos. Su estrategia defensiva, la solicitud de pruebas y los argumentos de contradicción parten precisamente de la conducta provisionalmente atribuida por la administración.
Por ello, resulta legítimo preguntarse: ¿qué responsabilidad tiene el disciplinable frente a un error de calificación realizado por la propia autoridad disciplinaria?
La discusión adquiere mayor relevancia cuando la variación no solo corrige la imputación, sino que además agrava la situación jurídica del investigado. Pensemos, por ejemplo, en un caso donde inicialmente la conducta fue calificada como falta grave y posteriormente se solicita adecuarla como falta gravísima. En un escenario como ese, el debate deja de ser meramente técnico y pasa a involucrar principios constitucionales esenciales como la favorabilidad y la prohibición de la reforma peyorativa (non reformatio in pejus).
Y es precisamente allí donde aparece la mayor tensión jurídica: ¿puede el Estado corregir sus errores agravando la situación del disciplinable?
La respuesta no resulta sencilla. Por un lado, la administración tiene el deber de proferir decisiones coherentes y jurídicamente ajustadas. Pero, por otro, esa potestad correctiva no puede convertirse en una herramienta que termine afectando el equilibrio procesal y las garantías defensivas del investigado.
Es cierto que el pliego de cargos tiene carácter provisional y que la misma normativa permite su modificación en determinadas etapas procesales. También es cierto que la solicitud de variación no puede realizarse arbitrariamente ni en cualquier momento, pues esta únicamente procede después de solicitadas pruebas de descargos y de trascurrido el término.
No obstante, la provisionalidad del pliego de cargos no puede entenderse como una autorización ilimitada para alterar la situación jurídica del disciplinable sin ningún tipo de restricción constitucional.
La discusión de fondo no radica únicamente en determinar si la administración puede corregir una indebida calificación jurídica. El verdadero debate consiste en establecer hasta qué punto esa facultad encuentra límites en las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de defensa.
Porque en un Estado Social de Derecho, la eficacia del poder disciplinario nunca puede construirse a costa de las garantías fundamentales del disciplinable.