El Derecho Disciplinario de los servidores públicos está reglado por la Ley 1952 del 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario y dentro de su desarrollo normativo señala que la falta disciplinaria constará de tres (3) elementos clave, siendo el primero de ellos la Tipicidad, el segundo la Ilicitud Sustancial y el tercero la Culpabilidad, estando abierto sobre este último un debate de antaño en el estudio del Derecho Disciplinario, siendo este ¿Admite toda falta disciplinaria la modalidad culposa?
Para abordar este presupuesto es necesario mencionar que a diferencia del Derecho Penal, dentro del proceso disciplinario no se delimita la división formal y material de la tipicidad; por el contrario, el elemento volitivo de la conducta que se traduce en el dolo o la culpa es estudiado específicamente en la “culpabilidad”; en ese orden de ideas, es menester partir de las posturas que se han venido decantado por parte de doctrinantes de la talla de Esiquio Manuel Sánchez Herrera donde se plantea que “toda falta dolosa, por virtud del principio de regulación de la culpa a través del sistema de numerus aportes, admite su comisión por culpa” ; sin embargo, por otro lado existe una línea más estricta por medio de la cual se delimita que así como existen faltas netamente culposas; verbigracia, la prevista en el artículo 62° Núm. 1° del Código General Disciplinario, también existen aquellas que únicamente admiten la modalidad dolosa, siendo un exponente de la misma el doctrinante Jhon Harvey Pinzón Navarrete .
Dicho lo anterior, tras un estudio juicioso de la normativa que regula el proceso disciplinario sale a la luz un supuesto normativo que de forma definitiva logra zanjar este debate, naciendo el mismo de la interpretación análoga del artículo 31° Núm. 8° de la Ley 1952 del 2019 y el artículo 65° de la misma norma; al respecto, véase como el primero de los presupuestos normativos señalados habla sobre el papel que ha de jugar el error de hecho dentro de esta regulación y menciona que “se sancionará la conducta a título de culpa, siempre que la falta admita tal modalidad”, siendo evidente entonces que el legislador dejó abierta la posibilidad de que existan faltas cuyo elemento volitivo permita exclusivamente el dolo.
Traído a un caso en concreto, debe verse el artículo 65° del CGD el cual decanta que “constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo”, siendo este entonces un escenario en el cual se requiere del componente volitivo del dolo para poder realizar la remisión normativa; razón por la cual, carecería de lógica partir de la base de que una vez el tipo penal pase a ser una falta disciplinaria, su naturaleza netamente dolosa ha de variar; máxime, cuando tal como se expuso previamente, el propio legislador prevé que haya faltas que no admitan la modalidad culposa.
Sobre el tema, recientemente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha mencionado al estudiar el artículo 48.1 de la Ley 734 del año 2002 que contenía lo previsto actualmente en el artículo 65° de la Ley 1952 del 2019 que uno de los requisitos estructuradores de esta falta disciplinaria es “Verificar la modalidad dolosa de la conducta atribuida al disciplinable según la descripción objetiva del tipo penal”; por lo tanto, queda entonces claro que existen faltas disciplinarias, como lo son por ejemplo las faltas de remisión al código penal, que admiten únicamente la modalidad dolosa.