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¿Es lo mismo no devolver honorarios que retener dineros obtenidos por la gestión profesional?: Un análisis jurídico del fenómeno de la prescripción en el caso DMG Vs. De la Espriella desde la Ley 1123 del 2007

Jorge Luis Moreno Carreño

Recientemente se ha reavivado el debate respecto a sí la negativa del abogado a regresar los honorarios cancelados por parte del cliente para adelantar una labor profesional que nunca se materializó, podría enmarcarse en el Núm. 4° del Artículo 35° de la Ley 1123 que prevé como falta disciplinaria “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros (…) recibidos en virtud de la gestión profesional”, esta no es una discusión de menor envergadura; toda vez que, la posibilidad de enmarcar la conducta dentro de dicha falta hace la diferencia entre encontrarse frente a un conteo de la prescripción que inicia con la finalización de la relación profesional y otro que comenzaría únicamente con la entrega del dinero que fue confiado al abogado por concepto de honorarios.

Esta discusión académica en el ámbito disciplinario tomó especial relevancia en los últimos días; toda vez que, David Murcia Guzmán exdirector de DMG Grupo Holding decidió casi que 13 años después de terminado el contrato de mandato con el abogado Abelardo de la Espriella, presentar una queja disciplinaria en su contra por presuntamente haber retenido fuertes sumas de dinero que le habrían sido entregadas por concepto de honorarios pese a renunciar al poder el día 20 de noviembre del 2008.

Mas allá de cualquier opinión de fondo, lo que genera inquietud en la comunidad es: ¿Puede la jurisdicción disciplinaria pronunciarse frente a una “retención de honorarios” que tuvo lugar hace casi 13 años?

Para dar una respuesta completa no puede perderse de vista que existen distintos tipos de faltas disciplinarias, catalogándose en faltas instantáneas, continuadas y permanentes. Las primeras, tienen lugar en aquellas conductas que por su sola realización constituyen una falta disciplinaria sin mayor trascendencia en el tiempo, como lo sería, por ejemplo, no asistir a una audiencia o dejar vencer el termino para presentar un recurso.

Por otro lado, según la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.” [1] Dicho lo anterior, la retención de dineros prevista en el artículo 35° Núm. 4° de la Ley 1123 del año 2007 sería una falta permanente y, por consiguiente, el conteo de la prescripción tendría lugar únicamente desde el retorno del capital.

Sin perjuicio de lo antes mencionado, no puede pasarse por alto que existe una regla jurisprudencial clara frente al trato que ha dado el alto tribunal disciplinario a los honorarios como concepto de dinero recibido en el marco de la relación profesional, para entender esto vale la pena recordar lo siguiente:

“La expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho (i) desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión; (ii) durante el desarrollo de la gestión y (iii) como producto de la gestión.

Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de (i) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o si lo que se pretende es el reintegro de los mismos se deberá acudir a la jurisdicción correspondiente, (por incumplimiento contractual)”[2]

En ese orden de ideas, por más de que muchos colegas busquen señalar que al surgir los honorarios como consecuencia de la existencia de la gestión profesional estos podrían verse cobijados por la falta disciplinaria previamente mencionada, lo cierto es que la falta se refiere exclusivamente al dinero obtenido como fruto de la gestión profesional, quedando así claro que el juez disciplinario podría conocer únicamente de la conducta de cara a una eventual falta a la debida diligencia, la cual comenzaría su conteo de prescripción desde la terminación de la relación profesional y no desde la eventual devolución del dinero.

Como conclusión, se tiene que en el caso que da origen a la presente columna, la conducta habría prescrito el 20 de noviembre del 2013, fecha en la cual transcurrieron Cinco (5) años desde la terminación del mandato profesional existente entre David Murcia y Abelardo De La Espriella; por lo tanto, la queja presentada a consideración de quien redacta las presentes líneas adolece de cualquier respaldo jurídico.

[1] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de Rad. 680011102000 2017 01800 01 del 04 de agosto de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

[2] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de Rad. 200011102000202100298 01 del 26 de febrero del 2025, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura de Derecho Interactivo.

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