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LA DOBLE CONFORMIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA

LA DOBLE CONFORMIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA: Garantía procesal y requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción

Una de las novedades introducidas por el Código General Disciplinario (en adelante, CGD) es la implementación de la doble conformidad como un elemento del debido proceso; este aspecto resulta especialmente relevante, ya que acoge de manera ejemplar lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en el sentido que este garantiza el derecho a “impugnar la sentencia condenatoria”. Además, se ajusta a parámetros convencionales como el literal h del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La doble conformidad, en términos generales, debe entenderse como la garantía que permite que quien sea sancionado por primera vez pueda recurrir el fallo sancionatorio, independientemente de si este fue emitido por el juzgador de primera o segunda instancia. En el ámbito penal, esta garantía se asegura mediante la figura de la “impugnación especial”. En el derecho disciplinario, se optó por otorgarle un trámite similar al del recurso de apelación, como lo establece el artículo 235 del CGD.

Expuesta la base conceptual en torno a la doble conformidad, este artículo tiene dos objetivos principales. En primer lugar, se busca señalar la posibilidad que tiene el sujeto disciplinable de recurrir una decisión sancionatoria, incluso si esta ha sido dictada por el operador de segunda instancia. En segundo lugar, se pretende destacar la obligación de agotar la doble conformidad como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cabe resaltar que esta última postura no es pacífica, ya que, al momento de redactar estas líneas, el Consejo de Estado no ha estudiado el asunto de fondo. Sin embargo, a continuación, se expondrán las razones que sustentan esta posición, con el propósito de que quienes se desempeñan como defensores en materia disciplinaria comprendan la importancia de agotar esta etapa procesal, evitando así la posibilidad de recibir una decisión adversa en sede judicial.

Como ya se explicó, el agotamiento de la doble conformidad tiene lugar cuando el operador disciplinario de segunda instancia (Ad Quem) revoca una decisión absolutoria emitida por su homólogo de primera instancia (A Quo), siendo en este momento cuando surge la obligación para el sujeto disciplinable de recurrir dicho acto si tiene la intención de demandar posteriormente la sanción impuesta.

Es posible que el lector se pregunte: ¿Por qué debe agotarse la doble conformidad si ya se ha presentado un recurso de apelación? La respuesta es sencilla: en el escenario descrito, el acto administrativo generado por la decisión del Ad Quem es completamente diferente del emitido por el A Quo. Sobre este punto, es fundamental tener en cuenta que la Corte Constitucional, al referirse al agotamiento de los recursos en sede administrativa, ha sostenido lo siguiente:

“el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque”[1]

En ese orden de ideas, la posibilidad que debe otorgarse a la administración, o en este caso al operador disciplinario, se garantiza únicamente mediante el agotamiento de la doble conformidad. Esto se debe a que dicha decisión apenas adquiere vida jurídica en ese momento y no ha sido cuestionada por parte del sujeto disciplinable. Además, la propia codificación disciplinaria prevé este agotamiento. Es decir, no se trata de una remisión a la Constitución o a tratados internacionales, sino de una etapa procesal ya consignada en el CGD. Por esta razón, debe ser cumplida si se pretende acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Así mismo, resulta importante señalar que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito de procedibilidad no específicamente el recurso de apelación, sino “los recursos que, de acuerdo con la ley, fueren obligatorios”. En este contexto, el agotamiento de la doble conformidad es obligatorio, ya que está previsto en el CGD como la etapa que permite al operador disciplinario revisar el primer acto sancionatorio.

Finalmente, aunque no exista aún una postura consolidada por parte del Consejo de Estado, el llamado a quienes leen las presentes líneas es a actuar con precaución, agotando todas las etapas previstas en el proceso disciplinario. De esta manera, se pueden evitar una eventual inadmisión y posterior rechazo de la demanda.

Jorge Luis Moreno Carreño

Abogado Laureado de la Universidad Francisco de Paula Santander, Especialista (c) en Derecho Procesal Contemporáneo de la Universidad de Medellín, miembro activo tanto del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas como del Grupo de Investigación en Justicia, Derechos Humanos y Democracia, Abogado Asociado en Páez Jaimes Servicios Jurídicos Especializados y Asesor de entidades públicas y empresas privadas en materia de Juzgamiento Disciplinario. Correo Jorgeluismoca@hotmail.com

[1] Sentencia T-533 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez, Citada en Sentencia T-412 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y en el CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO Con Notas de Vigencia y Relatoría Edición 2024 emitido por parte del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

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