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La prescripción de la potestad disciplinaria como límite insuficiente al poder punitivo frente a las faltas permanentes en la Ley 1123 de 2007

Jorge Luis Moreno Carreño

La prescripción es un límite temporal al poder punitivo del Estado que busca castigar con la perdida de competencia como consecuencia de la ineficacia de este a la hora de tomar una decisión en derecho dentro del término previsto para ello; razón por la cual, toma sentido que bajo ninguna circunstancia se conciba que esta puede permanecer a lo largo del tiempo sin empezar a contarse, salvo situaciones excepcionales como lo son por ejemplo las violaciones graves al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario.

En ese orden de ideas, el derecho disciplinario como manifestación del poder punitivo del Estado, no es ajeno a este concepto dentro de su codificación, para confirmarlo basta con analizar el artículo 24° de la Ley 1123 del año 2007, por medio de la cual se explica que la prescripción en el proceso disciplinario aplicable a los abogados contará con un término de cinco años desde la comisión de la falta; no obstante, atendiendo los distintos tipos de faltas que existen, el legislador decidió delimitar tres grupos en los cuales se concentran la totalidad de estas, en primer lugar existen las conductas instantáneas, en segundo lugar las conductas continuadas y finalmente las conductas permanentes.

Ahora bien, el debate sobre cuando empieza a contarse la prescripción varía su dificultad dependiendo del tipo de falta; verbigracia, para las conductas instantáneas como lo sería por ejemplo faltar el respeto a un administrador de justicia, el termino de cinco años empezaría a contarse desde el día siguiente a la realización de dicho acto; sin embargo, el asunto se complica cuando se pasa a hablar de las conductas continuadas o permanentes.

La idea anterior parte de que según lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad” [1], esto sumado a que la prescripción para dichas conductas solo empieza a contarse bien sea cuando cesa la exigibilidad de realizar una acción en los casos relacionados por ejemplo con el retraso de presentación de una actuación para las conductas permanentes[2] o en su defecto con el último acto ejecutivo paras las conductas continuadas[3].

Ahora bien, teniendo claro que en las conductas continuadas en todo momento habrá un “último acto” que sirva como base para conocer la fecha de la prescripción, surge una pregunta clara, la cual vendría siendo ¿Qué pasa con la prescripción si se inicia un proceso y aún la conducta permanente se está cometiendo? Esta es una pregunta más que fundada; toda vez que, la prescripción para este tipo de faltas únicamente se contará desde que deje de serle exigible al abogado aquello que no ha hecho o en su defecto desde que el deje de cometer la acción por medio de la cual se estructura la falta disciplinaria; por ejemplo, véase el caso del abogado que ha retenido injustamente el dinero de su cliente, situación en la cual bajo las reglas ya expuestas no habría iniciado en ningún momento el contento de la prescripción.

Es decir, el proceso llega a manos del juez disciplinario sin haber empezado el conteo de los cinco años de prescripción y sorpresivamente este último podría hacer uso de dicho quinquenio para tomar una decisión de primera instancia sin que exista ningún inconveniente; toda vez que, la prescripción en esos casos empieza a contarse desde la entrega del dinero, por lo cual el proceso fue adelantado en todo momento por parte del Estado sin que este tuviera la presión de que la prescripción podría llegar a operar como límite para la potestad disciplinaria.

Lo ya mencionado resulta ser algo preocupante; toda vez que, se estaría permitiendo entonces que el Estado desde que toma conocimiento de un caso tenga un lapso indefinido para decidir sobre la situación del investigado, atentando así contra el plazo razonable como una de las expresiones del debido proceso según el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con base en lo ya mencionado, se busca por medio de las presentes líneas apoyar la idea de que atendiendo la teleología sobre la cual se erige la figura de la prescripción, no se pueda bajo ninguna circunstancia entender que el operador disciplinario cuenta con un plazo indefinido para tomar la decisión que en derecho considere; por el contrario, debe entenderse que para las conductas permanentes el termino de prescripción empezará a contarse desde que se emite el auto de apertura de investigación disciplinaria, esto a sabiendas de que la finalidad de la prescripción es justamente dar un término perentorio al estado para hacer uso de su poder punitivo, siendo incluso esta una postura apoyada por parte de la doctrina al señalar que para este tipo de conductas dentro de Ley 1952 de 2019 “el plazo de prescripción comenzará a contabilizarse desde el momento en que la entidad tome conocimiento del asunto” [4].

[1] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de Rad. 680011102000 2017 01800 01 del 04 de agosto de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

[2] Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de Rad. 680011102000 20160009911 del 14 de abril de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo

[3] Ley 1123 del año 2007, Art. 24°.

[4] Salazar Chavarro, Cristian David. (2024). Derecho Disciplinario Interactivo. Ediciones Nueva Jurídica P. 212.

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