El legislador dotó al Código General Disciplinario de ciertos estadios procesales que cumplen finalidades óptimas para desarrollar la celeridad al interior del proceso sancionatorio. Un ejemplo claro de ello es la posibilidad prevista en el artículo 90°, que permite terminar de manera anticipada el proceso bajo las causales objetivas allí descritas. Entre ellas destacan algunos escenarios, como la existencia de una exclusión de responsabilidad o la atipicidad de una conducta.
Bajo esta misma línea argumentativa, la última causal del enunciado normativo establece que el proceso podrá finiquitarse cuando “la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, siempre que dicho presupuesto se encuentre debidamente evidenciado. En este sentido, puede observarse que se otorgó una mayor libertad legislativa, ya que esta causal puede entenderse como una situación amplia, dentro de la cual pueden encuadrarse múltiples contextos que se presentan durante el trámite de una investigación disciplinaria. Tal es el caso de que, durante la duración del proceso, fallezca el disciplinado, supuesto en el cual la actuación deberá archivarse de forma inmediata.
Dicho lo anterior, es posible advertir que cuando el operador disciplinario, con base en los elementos materiales probatorios recolectados y la práctica de las pruebas correspondientes, no encuentre en el trámite de la investigación una afectación considerable al deber funcional como consecuencia de la actuación desplegada por un funcionario, podrá entonces, bajo esta última causal del artículo 90°, archivar el proceso.
Ahora bien, dicho auto de archivo debe estar debidamente motivado y cumplir con el estándar probatorio necesario, ya que la ley exige expresamente que, cualquiera sea la causal identificada para terminar el proceso, esta debe estar plenamente demostrada. Por tanto, una ilustración práctica sería el caso de un proceso disciplinario adelantado contra un empleado público que no dio una contestación oportuna a un derecho de petición, pero que, con posterioridad, mediante una acción de tutela, fue exhortado a darle trámite y lo hizo dentro de un plazo razonable. En consecuencia, y bajo esta hermenéutica, podrá declararse anticipadamente la culminación de la actuación sancionatoria, pues la conducta no alcanza a categorizarse dentro del espectro de la ilicitud sustancial.
Si bien esta postura podría entenderse como una ampliación conflictiva o innecesaria del ordenamiento jurídico, debe destacarse que dicha interpretación responde también a la materialización de preceptos sustanciales y dogmáticos propios del derecho disciplinario. En primer lugar, al no existir ilicitud sustancial —principio necesario para la subsistencia de la falta—, debe entenderse que la misma no existió. En segundo lugar, lo aquí expuesto constituye una extensión legítima de los preceptos legales del Código General Disciplinario, principalmente porque el artículo 13° de dicha normativa establece que el funcionario investigador tiene la obligación legal de determinar tanto las circunstancias que prueben la existencia de la falta como aquellas que la descarten.
Finalmente, resulta imperativo dejar constancia de que esta aplicación del artículo 90° se ajusta a los presupuestos fundacionales del debido proceso. Por un lado, se respeta de forma irrestricta la legalidad consagrada en la Ley 1952 de 2019, estimulando además principios subyacentes como la celeridad, una necesidad latente al interior de la administración. Por otro lado, se salvaguardan las garantías del implicado, fundamentalmente porque el derecho sancionador no puede ser ciego ante situaciones favorables para el disciplinado.