
ANÁLISIS A LA REFORMA DE LA LEY 1123 DE 2007 ¿Una iniciativa necesaria pero insuficiente?
- publicado por Derecho Interactivo
- Categorías Autores, Columnas, Jorge Luis Moreno Carreño
- Fecha 11 mayo, 2025
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- Jorge Luis Moreno Carreño
- Abogado - Universidad Francisco de Paula Santander
- @abg.jorgemoreno
- @jorge_mc03
- Derecho Interactivo
Si usted al igual que quien redacta las presentes líneas frecuenta espacios de discusión sobre derecho disciplinario o es un entusiasta de la lectura en esta materia, sin duda alguna habrá escuchado o leído en más de una ocasión expresiones como “la 1123 ya está mandada a recoger”, “ese código hay que reformarlo” o “los abogados luchamos por las garantías de otros y nuestro proceso no tiene ninguna”; en ese orden de ideas, puede sonar casi como una respuesta divina el hecho de que la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial esté impulsando una reforma a dicha norma; empero ¿es suficiente lo planteado por la Comisión para solucionar todos los problemas de la 1123?
La respuesta corta a la pregunta ya planteada es un rotundo NO, por otro lado, la respuesta larga aborda distintas aristas. Lo cierto es que si bien el gremio jurídico esperaba que la reforma que se le hiciera al Código Disciplinario del Abogado (en adelante CDA) fuera robusta y estructurada tal como ocurrió con el transito del CDU al CGD en el derecho disciplinario de los servidores públicos, la propuesta de reforma que se presentó resultó ser mas una respuesta a las quejas de los clientes que a las inconformidades de los abogados.
La reforma plantea básicamente que dentro del proceso disciplinario exista una etapa previa de conciliación para las faltas consignadas en los artículos 35° y 37° del CDA, el primero habla de faltas relacionadas con cobrar de más, aprovecharse de la necesidad o ignorancia del cliente y el no constancia de los dineros recibidos; por otro lado, el segundo habla sobre la demora en el inicio de las gestiones, no emitir informes de lo que se ha realizado, administrar de forma indebida los recursos que el cliente proporciona para adelantar el proceso y no informar al juzgado los abonos realizados a las deudas que se están cobrando.
Dicho lo anterior, ya existiría claridad respecto a cuáles son las presuntas faltas en las que procede; no obstante ¿Qué pasa en esta conciliación? Si se llega a un acuerdo este prestará merito ejecutivo una vez la Comisión declare el incumplimiento de lo pactado y de cumplirse se ordenará el archivo del proceso; no obstante si se incumple el acuerdo este prestará merito ejecutivo y además habilitará que el juez disciplinario inicie como tal el proceso que ya todos conocen; sin embargo, también prevé la reforma en la propuesta de parágrafo del Art. 106 que llegado el caso en que se encuentre responsable disciplinariamente al abogado de incurrir en la falta prevista en el Art. 35 Núm. 4 del CDA, ordenará a este último devolver bienes, dineros o documentos que tenga en su poder al afectado.
Lo curioso de la facultad antes mencionada es que señala como de incumplir con dicho mandato, el abogado sancionado estaría incurriendo en una nueva falta disciplinaria cuya investigación iniciaría de oficio. Lo ya mencionado sin duda alguna deja un sin numero de dudas siendo algunas de ellas:¿Iniciar el cobro ejecutivo de lo conciliado elimina la facultad prevista en el parágrafo del Art. 106? ¿Qué sucede si se concilia por una falta distinta a la que se demostró dentro del proceso? Y por último ¿Es justo ser sancionado dos veces por el mismo hecho?
Ahora bien, sin duda alguna la totalidad de las preguntas aquí planteadas irán encontrando su respuesta conforme se vaya estructurando jurisprudencia al respecto; no obstante, la verdadera pregunta a formular en este escenario es ¿Por qué no reformar definitivamente el CDA? Es evidente que la finalidad de la Comisión fue solucionar un problema que se venía evidenciando respecto a la apropiación indebida de dineros por parte de los abogados; no obstante, eso no resta validez al hecho de que esta era la oportunidad para garantizar la separación de roles en el CDA, incorporar la doble conformidad dentro de sus lineamientos y así mismo acoger el recurso de queja en este proceso, evitando así tantas decisiones en sede de tutela que han obligado a darle tramite.
En conclusión, se considera que si bien la reforma planteada por parte de la comisión aborda una problemática necesaria, no se deja de lado que se ha desperdiciado una oportunidad de oro para que el legislador tome partido en la dotación de garantías de cara al Código Disciplinario del Abogado; en ese orden de ideas, solo queda esperar que la Comisión nuevamente tome cartas en el asunto y periódicamente busque solucionar uno a uno los problemas antes mencionados y los demás que se logren evidenciar en la casi que anacrónica regulación del proceso disciplinario de los abogados.