La expedición de la Ley 2365 de 2024 marcó un avance importante en materia de acoso sexual en Colombia, particularmente porque reconoce que este tipo de violencias no ocurren solamente en las relaciones laborales formales, sino también en escenarios donde existen dinámicas de poder, subordinación funcional e interacción permanente entre las personas, superando una visión restrictiva del contexto laboral y ampliando la protección hacia quienes históricamente habían permanecido en una zona de incertidumbre jurídica, como es el caso de los contratistas de prestación de servicios.
Esta ampliación, aunque necesaria desde la perspectiva de la protección de derechos, genera al mismo tiempo un cambio importante en la comprensión del entorno institucional, pues implica reconocer que las relaciones contractuales también pueden comportar escenarios de vulneración de la dignidad humana, aun cuando no exista subordinación laboral en sentido estricto. De esta manera, el concepto de contexto laboral se transforma y pasa a incluir no solo los espacios físicos donde se ejecutan las obligaciones contractuales, sino también los entornos digitales, las actividades institucionales, los desplazamientos y las comunicaciones asociadas al desarrollo de la labor encomendada.
No obstante, es precisamente en este punto donde el artículo 20 puede entenderse como la construcción de un puente normativo entre la protección reforzada de derechos y la gestión institucional de las relaciones contractuales, en la medida en que ordena a las entidades estatales incorporar en los contratos de prestación de servicios mecanismos de prevención, atención, investigación y eventual sanción frente al acoso sexual, lo que supone trasladar a la esfera contractual una lógica de intervención que no siempre encuentra un desarrollo normativo suficiente ni una delimitación clara de sus alcances.
En efecto, aunque la finalidad de la disposición es indiscutiblemente legítima, su aplicación práctica evidencia un déficit de reglamentación que deja a las entidades en una posición particularmente exigente, pues deben activar rutas de atención y eventualmente adoptar decisiones sancionatorias sin contar aún con parámetros suficientemente definidos sobre el procedimiento, las garantías aplicables o la articulación con otros regímenes jurídicos, generando una tensión evidente entre la necesidad de respuesta institucional inmediata y la exigencia de seguridad jurídica en el ejercicio de cualquier potestad sancionatoria.
A ello se suma una dificultad estructural que no puede pasarse por alto, y es la relativa a la naturaleza misma de las sanciones frente a los contratistas de prestación de servicios, quienes no se encuentran sometidos al régimen disciplinario de los servidores públicos. En consecuencia, las medidas que se adopten frente a estas conductas terminan ubicándose en el ámbito contractual y administrativo, lo cual exige una especial rigurosidad en la aplicación de principios como la legalidad, la tipicidad y el debido proceso, especialmente cuando se trata de multas o decisiones que puedan incidir en la continuidad del vínculo contractual.
Así las cosas, el artículo 20 no solo introduce herramientas de protección, sino que también revela un desafío más profundo en términos de diseño institucional, pues obliga a las entidades a transitar hacia respuestas sancionatorias en un escenario donde aún no existe plena claridad normativa. En esa medida, el verdadero reto de esta ley no radica únicamente en su reconocimiento del problema, sino en la capacidad del Estado para convertir ese reconocimiento en procedimientos coherentes, garantistas y uniformes, evitando que la falta de desarrollo reglamentario termine generando inseguridad jurídica o respuestas institucionales dispares frente a hechos de la misma naturaleza.
Esto nos lleva a concluir que, pese a la relevancia del artículo 20 y al tiempo transcurrido desde su expedición, aún no se advierte un desarrollo reglamentario suficiente que permita delimitar con claridad su alcance, su procedimiento y sus garantías. De este panorama, surgen inevitablemente inquietudes de orden institucional y jurídico consistentes en ¿cómo están respondiendo actualmente las entidades frente a estas obligaciones?, y, sobre todo, ¿bajo qué parámetros están activando actuaciones que implican el ejercicio de una potestad sancionatoria en un ámbito que aún carece de reglas plenamente definidas?
Esta pregunta no es meramente formal; por el contrario, pone de presente un desafío real entre la finalidad protectora de la norma y las condiciones materiales de su implementación, en un contexto donde la eficacia del derecho no puede depender exclusivamente de la voluntad institucional, sino de marcos procedimentales claros que garanticen seguridad jurídica y coherencia en su aplicación.