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Indígenas como destinarios del régimen disciplinario general en Colombia

  • Johan Alejandro Rojas Dávila
  • Derecho Interactivo

En el derecho disciplinario han estado presentes las personas indígenas como sujetos susceptibles del juicio disciplinario; en leyes como la Ley 200 de 1995 y la Ley 734 de 2002 se contemplaba esta posibilidad a partir del manejo de recursos públicos. Unos ciudadanos, en el año 2003, demandaron esta expresión y la Honorable Corte Constitucional avocó conocimiento y declaró que la norma se ajustaba a los parámetros constitucionales, mediante la Sentencia C-127 de 2003, bajo el argumento de que el control de dichos recursos responde al interés general y no desconoce su autonomía, siempre que el Estado garantice una capacitación adecuada.

Años posteriores, se modifica de manera significativa el régimen disciplinario; con ello, se expide la Ley 1952 de 2019, denominada “Código General Disciplinario”, modificada por la Ley 2094 de 2021, la cual consolida una novedad en el marco normativo en materia disciplinaria. Esta, además de reafirmar a los indígenas como destinatarios de dicha ley cuando administran recursos públicos, integra en su artículo 25 que también lo serán quienes ejerzan funciones públicas. 

Frente a estos dos panoramas, es importante tratar de comprender la decisión del legislador, pues en el primer caso dicha justificación se encuentra en la protección del interés general y en la necesidad de garantizar una capacitación adecuada. A ello se suma el planteamiento doctrinal del maestro Carlos Arturo Gómez Pavajeau, quien advierte que, además de los argumentos expresados por la Corte Constitucional, “resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario (…) siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 sobre los particulares que manejan recursos del Estado” (Gómez Pavajeau, 2020 p. 688). Desde esta perspectiva, podría sostenerse que la referencia expresa a los indígenas como destinatarios de la ley disciplinaria más allá de una aparente redundancia normativa, se trata de la intención del legislador de enfatizar que, al adelantarse procesos disciplinarios frente a personas indígenas, debe incorporarse un enfoque diferencial, sin que su condición étnica excluya su sujeción al régimen disciplinario.

En cuanto al segundo punto, la situación se torna cuestionable al referirse al término “funciones públicas”, el cual resulta ambiguo en su aplicación. Ello obedece a que dicha expresión comprende diversas prerrogativas propias del Estado, tales como la función legislativa, ejecutiva, jurisdiccional y administrativa, entre otras. Esta amplitud conceptual conduce a deducir que cualquier función ejercida por una persona indígena podría considerarse función pública y, por ende, dar lugar a su sujeción al régimen disciplinario.

Pues bien, no habría mayor dificultad cuando una persona indígena ejerce la función legislativa, en tanto que, al investirse como senador o representante a la Cámara, queda sujeta al régimen disciplinario; lo mismo ocurre cuando ejerce cargos como alcalde, gobernador o concejal, o cuando se desempeña como servidor público en cualquier entidad del Estado, casos en los cuales su sujeción disciplinaria resulta clara. Lo complejo surge al intentar comprender si la referencia a quienes ejercen “funciones públicas” se introduce con el propósito de reforzar la aplicación de un enfoque diferencial, o si se trata de una categoría autónoma e independiente de la noción de particular que ejerce funciones públicas.  

Lo realmente complejo yace en determinar si el ejercicio de la justicia propia de las comunidades indígenas, reconocida por la Constitución Política en su artículo 246 y calificada como una “función jurisdiccional”, es susceptible de investigación disciplinaria. Ello es relevante dado que dicha función se ejerce conforme al derecho consuetudinario indígena y responde a una lógica de autonomía constitucionalmente protegida, lo que plantea dudas sobre el alcance del control disciplinario del Estado frente a estas autoridades.

A partir de este planteamiento, tanto en la presente opinión como en el capítulo “Sujeción disciplinaria de indígenas en ejercicio de funciones públicas: una mirada a la función jurisdiccional”, incluido en la obra Estudios contemporáneos del derecho disciplinario: integridad, regímenes y garantías, se propone una apertura al debate acerca de si esta intromisión del Estado, en ausencia de una ley de coordinación interjurisdiccional y un proyecto de ley actualmente en trámite, que no regula de manera expresa parámetros disciplinarios, resulta constitucional y convencional bajo el argumento del interés general, o si, por el contrario, configura una intromisión indebida en la justicia propia de los pueblos indígenas. 

A lo anterior se suman algunas interrogantes; como la determinación del órgano disciplinario competente para ejercer dicho control y la identificación de las sanciones eventualmente aplicables, considerando que estas autoridades no son servidores públicos en sentido estricto y que su eventual sujeción al régimen disciplinario se derivaría exclusivamente de la habilitación prevista en el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1952 de 2019.

Referencias

Corte Constitucional de Colombia. (2003). Sentencia C-127 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-127-03.htm

Gómez Pavajeau, C. A. (s. f.). Dogmática del derecho disciplinario: de acuerdo con las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 (8.ª ed.). Universidad Externado de Colombia.

Ley 1952 de 2019 – Gestor Normativo. (s. f.). Función Pública. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=90324

Rojas Dávila, J. A. (2025). Sujeción disciplinaria de indígenas en ejercicio de funciones públicas: una mirada a la función jurisdiccional. En Estudios contemporáneos del derecho disciplinario: integridad, regímenes y garantías (p. 155). Ediciones Nueva Jurídica.

 

 

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